Con la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal parecía que se arrojaba claridad a la cuestión sobre si es posible la exoneración de la deuda pública para aquellas personas que decidieran acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, y es que, la legislación concursal no contempla la exoneración o perdón de este tipo de deudas.
Sin embargo, y en virtud de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, la cual establece la obligación de los Estados miembros de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, cada vez más nos encontramos ante interpretaciones de los Tribunales que amparan esta última cuestión: la exoneración total de la deuda, incluido el crédito público.
Destacamos dos resoluciones recientes en materia concursal como son el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 1ª) de 9 de junio de 2021 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 17 de junio de 2021, en las que se hace referencia a la Directiva mencionada aplicándola con preferencia a la ley concursal y considerando ambas que existe extralimitación por el refundidor.
Por este motivo, las resoluciones referidas valoran la posibilidad de “dejar de aplicar aquellas disposiciones del TRLC que excedan del mandato del legislador sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad”, esto es, aplicar la exoneración plena de las deudas.
Asimismo, el Acuerdo nº 8/2021 del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla de fecha 28 de junio de 2021, trata este asunto exponiendo tanto las dos vías que recoge la ley concursal para la exoneración: el régimen general y el régimen especial, como el objeto de la Directiva 2019/1023 (UE) de Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, acordando así, entre otros, que el artículo 491 TRLC debe ser interpretado de conformidad a esta directiva de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas, sin exclusión del crédito público.
No solo hace mención este acuerdo a la Directiva de la UE, sino que hace hincapié en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2019 de 2 de julio, jurisprudencia que marcó un antes y un después en la interpretación de lo que debía considerarse exoneración plena del crédito insatisfecho y que ampliaba el perdón de las deudas a aquellas no incluidas en el plan de pagos, tema ya comentado por nuestros especialistas en anteriores publicaciones.
Dada la contrariedad que refleja el precepto del Texto Refundido a la Directiva 2019/1023 (UE), los Tribunales se han pronunciado sobre este asunto, interpretaciones de las que deriva diversa jurisprudencia y el acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla antes referido, el cual fue aprobado por unanimidad.
En el mismo, es conveniente destacar la apreciación que se realiza de la normativa comunitaria, insistiendo en que la Directiva no dice nada en particular del crédito público, “sino que de forma insistente señala que los Estados Miembros deben tener sistemas que propicien la «plena exoneración» sin distinguir tipos de acreedores.” Ello permite sostener, de forma implícita pero clara (donde la norma no distingue, no procede distinguir), que la UE desea que el crédito público reciba el mismo tratamiento que cualquier otro.
Con todo, podemos poner de manifiesto la incertidumbre que rodea este asunto que se ha convertido en algo trascendental en los tiempos que vivimos, dada la situación de pandemia mundial que acarrea una crisis económico-sanitaria de la que muchas personas se han visto afectadas, siendo la ley de segunda oportunidad una solución, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en la ley.
En conclusión, esta polémica sobre la extralimitación del legislador y la plena exoneración del pasivo insatisfecho, sigue sin resolver, si bien, las interpretaciones de los diferentes tribunales aportan algo de luz al respecto, ampliando así la posibilidad de una segunda oportunidad plena.
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