Una cuestión interesante que se plantea en los procedimientos de segunda oportunidad se trata de la situación de los avalistas cuando se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho.
Cuando los Juzgados conceden la exoneración del pasivo insatisfecho en los procedimientos de segunda oportunidad, la acuerdan con respecto a los deudores, pero no con respecto a los avalistas. Esto es, según el artículo 492.1 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que expresa: “La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.”
No obstante, el mencionado artículo recogido en la legislación concursal se contradice con lo preceptuado en la legislación civil, concretamente con lo expuesto en el artículo 1.847 del Código Civil español que, sobre la extinción de la fianza, señala: “La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.”
Con motivo de esta contraposición normativa, numerosas resoluciones se han decantado por una u otra disposición dado que, en aplicación del artículo 1.847 del Código Civil, la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor debe extenderse también a la de sus avalistas. Sin embargo, los jueces que son tendentes a no conceder la exoneración a los avalistas tienen fundamentalmente dos argumentos. Por un lado, se trata de una excepción al principio de accesoriedad dado que la ley concursal solo protege al deudor insolvente de buena fe. Por tanto, esta ley no está dirigida a los fiadores o avalistas. Por otro lado, la exoneración del pasivo insatisfecho no supone una cancelación de la deuda, sino que convierte a la deuda en inexigible por parte de los acreedores. De este modo, al continuar existiendo la deuda, persisten las obligaciones accesorias a ella a pesar de que no se pueda exigir el pago al deudor.
Asimismo, los tribunales también tienen en cuenta el tipo de exoneración que se acuerda a la hora de decidir sobre la exoneración de los avalistas. En este sentido, en las exoneraciones definitivas o automáticas resulta más coherente la concesión de la exoneración a los avalistas dado que los acreedores pierden la posibilidad de reclamar las deudas por mandato judicial. Sin embargo, en las exoneraciones provisionales, que se encuentran condicionadas al cumplimiento de un plan de pagos, la obligación persiste, resultando también exigible a los avalistas.
Por lo expuesto, es interesante para los deudores contemplar la posibilidad de eximir a sus avalistas de responsabilidad cuando se concede la exoneración del pasivo insatisfecho en los procedimientos de segunda oportunidad dado que hay jueces que se interesan por esta decisión. No obstante, sigue siendo una cuestión que no se encuentra definida dado que las resoluciones que disponemos relativas a este asunto son de primera instancia, no habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre este tema por el momento. Por tanto, no hay jurisprudencia que avale una u otra opción.