Entre las recientes modificaciones de carácter jurídico y social del Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económica para hacer frente al COVID-19, se ha introducido una mejora en el procedimiento de desahucio de la vivienda habitual.
Así, el art. 1 de dicha regulación permite a aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad por imposibilidad de encontrar una vivienda habitacional para ella misma, así como para los familiares con los que convive, solicitar un procedimiento de suspensión del extraordinaria de desahucio o lanzamiento.
Además, no se encuentra entre los requisitos que la causa de esta situación haya sido el COVID-19, sino únicamente que la pandemia haya agravado dicha situación.
Tras esta solicitud, el juzgado procederá a comunicar el caso a los servicios sociales competentes, que valoraran la situación de vulnerabilidad y propondrán las medidas a adoptar, de forma que la suspensión solicitada se extenderá el tiempo necesario hasta que se apliquen las medidas que procedan y que deben permitir una solución para garantice una vivienda digna durante el periodo del estado de alarma al ejecutado o arrendatario.
Otras de las mejoras es la establecida en el art. 1 bis, en la que se atribuye al juez la competencia de que acuerde de oficio la suspensión del lanzamiento para aquellas situaciones en las que no haya alternativa habitacional hasta que los servicios sociales competentes puedan ofrecer alternativas adecuadas a las circunstancias especiales del caso.
Asimismo, la disposición adicional 4ª establece que mientras dure el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social, bastando para su acreditación la presentación ante la empresa suministradora la última factura de la luz en la que se indique que se percibe el bono social de electricidad.
¿Cundo se considera persona con vulnerabilidad?
Son aquellas reguladas en el art. 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, esto es, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
¿En qué casos no operada esta suspensión?
- Si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en determinados supuestos.
- Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario
- Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia
- Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito; cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas
- Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante,
- Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo real decreto-ley.
Por otra parte, la disposición segunda regula una compensación a los arrendadores y propietarios afectados por el art. 1, disponiendo que los arrendadores afectados tendrán derecho a solicitarla en los tres meses siguientes a la fecha en la que se emita el informe de los servicios sociales competentes.
Por otra parte, los propietarios también tendrán derecho a esa compensación siempre que acrediten la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.
Esta compensación consistirá en “el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma.”