Por Paola Respaldiza, Abogada especializada en Ley Segunda Oportunidad.
El procedimiento de segunda oportunidad se encuentra sometido a constante debate. Hoy, nos surgen las dudas sobre si la concesión del BEPI se extiende hasta la responsabilidad contraída por la persona que garantiza la operación, llamado avalista o fiador.
En virtud de lo dispuesto en el art. 1822 del vigente Código Civil, se define fianza como la obligación que asume el avalista o fiador de pagar por un tercero en caso de que éste no lo haga. La citada institución de garantía solo entrará en juego en caso de impago por parte de los deudores principales, que llegados a ese extremo, serían reclamadas las cuotas impagadas por el deudor principal a sus avalistas.
Como ya hemos hablado en anteriores post, el mecanismo de la segunda oportunidad se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico como un tipo de instrumento que incentiva la recuperación económica del deudor, evita la promoción de la economía sumergida, facilita el cobro parcial de los acreedores y ayuda al mantenimiento del nivel de emprendimiento por parte de los empresarios, fomentando así el empleo.
Además, el citado procedimiento tiene objetivos de carácter ético-social. Propone que el insolvente que lo sea de buena fe tenga la posibilidad de cancelar sus deudas y comenzar de nuevo. No obstante, la ley no ampara a los avalistas y fiadores del deudor, contemplando el art. 502 TRCL lo siguiente:
‘’La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quiñes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración definitiva’’
A pesar de ello, existe una contradicción si consultamos el art. 1847 del Código Civil, puesto que la norma literalmente dice lo siguiente:
‘’La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones’’
Es decir, que la extinción de la deuda principal, en este caso mediante la concesión del BEPI, debería llevar asociada la extinción de sus obligaciones accesorias, que en el caso que nos concierne, sería la fianza o aval.
Numerosas resoluciones judiciales se han apoyado en el art. 1847 del C.c. para declarar la extensión del BEPI a los avalistas y fiadores, manteniendo otros Juzgados la versión de que el avalista o fiador seguirá respondiendo por las deudas exoneradas conforme a las siguientes premisas:
- Excepción al principio de accesoriedad, basándose en que la Ley de Segunda Oportunidad solo menciona y protege la figura del deudor insolvente de buena fe.
- El BEPI no supone una cancelación de la deuda sino una inexigibilidad para los acreedores del pasivo insatisfecho.
Además, la cuestión se hace más compleja cuando bifurcamos las modalidades de BEPI, ya que en caso de la concesión definitiva sería más razonable que el BEPI alcanzase no solo al deudor principal, sino también a sus avalistas y fiadores, puesto que los acreedores perderán la posibilidad de reclamar sus créditos por vía judicial. Por otro lado, el BEPI provisional condiciona al cumplimiento de un plan de pagos, siendo más admisible entender que la obligación persiste en el tiempo, resultando exigible a los avalistas y fiadores.
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